Confirman condena a Joaquín Guil por violación durante la dictadura

El exdirector de Seguridad de la Policía de Salta fue condenado por abusar de la hermana de un militante, hecho ocurrido el 24 de abril de 1975 en el edificio principal de fuerza salteña.

Policiales
Joaquin Guil

En el marco de una sentencia de ocho años de prisión dictada por el Tribunal Oral Federal N°1 de Salta, en contra del ex director de Seguridad de la Policía de Salta, Joaquín Guil por el delito de abuso deshonesto agravado por el uso de fuerza o intimidación, por la calidad de los autores y por el concurso de dos o más personas, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal confirmó la condena al rechazar una impugnación interpuesta por la defensa del acusado.

En su fallo, dado a conocer este martes, los camaristas Gustavo Hornos (presidente), Javier Carbajo y Mariano Borinsky descartaron de plano los cuestionamientos en torno a un supuesto análisis parcial, irrazonable y arbitrario de las pruebas en el que habría incurrido el tribunal que condenó a Guil, integrado por los jueces Federico Santiago Díaz (presidente), Marta Liliana Snopek y Mario Marcelo Juárez Almaraz.

La sentencia contra el exjefe policial, en calidad de autor mediato, se dictó el 4 de octubre pasado, tras lo cual su defensa interpuso una impugnación que motivo la intervención de la CFCP, la que realizó un análisis minucioso del planteo y sostuvo que el tribunal sentenciante “valoró de modo integral la prueba reunida y conforme las reglas de la sana crítica racional”.

Los camaristas, de manera unánime, ratificaron que “no se trató de un suceso aislado, sino que fue parte del plan sistemático (delito de lesa humanidad) y que, en ese marco, el nombrado como de director de Seguridad de la Policía de Salta prestó –cuanto menos- su aquiescencia para su ocurrencia y brindó garantía de impunidad a los ejecutores materiales, quienes se encontraban bajo su órbita de competencia”.

El eje central de la acusación giró en torno a lo sucedido el 24 de abril de 1975, cuando una mujer se presentó en el edificio central de la Policía de Salta con el objetivo de solicitar una autorización para retirar el cuerpo de su hermano, asesinado cuatro días antes por las fuerzas de seguridad en un hecho conexo conocido como la “Masacre de San Lorenzo”.

Al respecto, el fiscal general Carlos Martín Amad y el fiscal ad hoc Juan Manuel Sivila, en representación del MPF, dieron por acreditado el abuso sufrido por la víctima, quien precisó que, al llegar al edificio policial, fue recibida por un oficial morocho, de baja estatura y con uniforme gris, quien parecía ser el “jefe”, pues todos los otros que allí estaban le obedecían.

Explicaron que luego la hicieron pasar a otra dependencia donde fue obligada a desnudarse y donde el uniformado abusó sexualmente de ella delante de otros 20 policías más. Por otra parte, resaltaron que el abuso “tuvo lugar nada más y menos que en la Jefatura de Policía de la provincia, a la vista de todos”.

Afirmaron que los policías implicados “actuaron sin ningún tipo de miramientos ante el llanto y los gritos de la víctima, lo que conduce a sostener con certeza que sabían que no recibirían ningún tipo de sanción”, con lo cual dejaron en claro que “existía esa orden u autorización implícita para que este tipo de conductas se cometieran, y que sus ejecutores contaban con una garantía de impunidad”.

“El sistema represivo -en este caso representado por Guil- otorgó a los mandos subalternos amplios márgenes de discrecionalidad para seleccionar a los oponentes. Esto dio como resultado que el accionar represivo recayera sobre personas que no tenían vinculación directa con los objetivos prioritarios, como sucede en este caso”, determinó la fiscalía.

 

Argumentos

Al momento de rebatir los fundamentos de la defensa, el fiscal general ante la CFCP, Javier De Luca, advirtió que “los planteos realizados por la defensa son una reedición sustancial de razonamientos ya desarrollados en la etapa previa de la causa y, contrariamente a lo alegado en el recurso, aparecen bien rebatidos en la sentencia que se objeta, sin haber logrado conmover los fundamentos expuestos en tal oportunidad en la que –a su entender- se dio acabada respuesta a los agravios que ahora la parte reitera en esta instancia”.

Precisó que “la responsabilidad por autoría mediata no resta responsabilidad al autor inmediato del hecho, ni tampoco a aquellos que hicieron un aporte al momento de la comisión del delito. En definitiva, afirmó que no existe ningún obstáculo legal en el Código Penal argentino desde 1921 para imputar un delito sexual (antes contra la honestidad) a quienes no pusieron manos sobre las víctimas, como ocurre en prácticamente todos los demás delitos donde se discute la intervención de más de una persona”.

Resaltó también la necesidad de “atenderse los estándares constitucionales y los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino en materia de derechos humanos relativos al deber de sancionar adecuadamente los delitos de lesa humanidad, con una adecuada calificación jurídica que refleje la agresión sufrida concretamente por la víctima”.

En conclusión, indicó que, contrariamente a lo afirmado en la impugnación, los magistrados del TOF 1 “valoraron prudentemente la totalidad de la prueba reunida, con estricto apego a las reglas de la sana crítica, reconstruyeron las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se desarrolló el hecho que conformó la imputación y brindaron suficientes y razonados fundamentos para tener por acreditada la responsabilidad penal de Guil”.

En cuanto al análisis de la calificación jurídica, resalto la postura del tribunal al respecto. Los jueces expusieron “las razones por las cuales no se trató de un hecho común, sino que formó parte del ataque generalizado y sistemático contra la población civil llevado a cabo por la última dictadura cívico militar”.

En ese orden de ideas, señaló que “los delitos sexuales admiten todas las formas tradicionales de autoría y participación” y explicó que “la posición que concluye que únicamente puede ser autor quien realiza el tocamiento o la penetración es errónea porque en ella subyace la idea de que estos tipos penales exigen placer, lascivia o móviles de contenido libidinoso en el autor, que sólo pueden contemplarse de manera individual”.

Al respecto, el juez Borinsky, quien lideró el voto que impuso el criterio unánime de los camaristas, destacó los argumentos de los jueces del tribunal oral, quienes señalaron: “En el análisis de estos crímenes sexuales, encontramos entre las disposiciones jerárquicas de sujeción sobre las mujeres, entre otros, los crímenes sexuales, como abusos y violaciones sexuales. Derivados del poder absoluto fueron comportamientos habituales llevados adelante por los miembros de las fuerzas armadas y de seguridad, no fueron comportamientos casuales, no fueron actos únicos y esporádicos, fueron pautados y constantes. Fueron acciones rutinarias a escala general a lo largo de todo el proceso del gobierno militar”.

Por otra parte, el mismo camarista, sostuvo que “dada la ubicación temporal del hecho del caso en estudio (24/04/1975), es atinente recordar que llevo dicho que la caracterización de un hecho como un crimen contra la humanidad ciertamente no depende de que ocurra antes o después de un momento en particular, sino que, tal y como lo ha señalado esa Sala IV invariablemente en numerosos precedentes, aquella calificación internacional depende exclusivamente de la constatación de que el hecho ilícito sea cometido en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, lo que evidentemente puede ocurrir no solamente en el epicentro espacio-temporal por el que se extiende el ataque, sino también en sus márgenes”.

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