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La justicia salteña dispuso que los abuelos paternos de una joven deberán ceder el 20 por ciento de sus jubilaciones después de que el hijo se dedique a bloquear el reclamo por casi 20 años.
SaltaLa Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, y Comercial hizo lugar a un recurso de apelación y dispuso que los abuelos paternos de una joven deberán pagar a favor de su nieta el 20 por ciento de los haberes jubilatorios que ellos perciben correspondiendo que cada uno abone el 10 por ciento. La cuota alimentaria deberá ser retenida y depositada.
El reclamo judicial por la cuota alimentaria comenzó en 2005. Lo comenzó la madre y su expareja fue condenado por entonces a pagar el 50 por ciento del salario mínimo vital y móvil. El hombre fue intimado al pago pero hizo todo para evitar pagar, incluso dándose de baja como empleado en relación de dependencia asumiendo una conducta obstruccionista.
Ante el incumplimiento paterno es que la madre interpuso una acción de alimentos contra los abuelos de su hija. Los abuelos reaccionaron con desinterés respecto de su nieta e incluso no fueron a la instancia de mediación y en el juicio fueron declarados en rebeldía pues no contestaron la demanda. Más aún la madre reveló al iniciar el proceso que solo recibió insultos de parte de los abuelos.
Este reclamo fue acogido en primera instancia fijándose un cinco por ciento de los haberes jubilatorios por lo que la hija, ya mayor interpuso recurso de apelación por considerar insuficiente el porcentaje dispuesto.
El artículo 537 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que los parientes se deben alimentos en el siguiente orden: “(a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado (...). En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado”.
Y el artículo 668 se refiere específicamente al reclamo de alimentos a los ascendientes, prescribiendo que puede efectuarse en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso, y que además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.
La jueza Verónica Gómez Naar y el juez Leonardo Rubén Aranibar al resolver el recurso recordaron las dificultades para percibir la cuota alimentaria fijada. “Se encuentra demostrado el incumplimiento total de la obligación a cargo del principal responsable que es el progenitor; a lo que debe sumarse que éste no cuenta con un empleo con ingresos comprobables que puedan ser afectados a cubrir las necesidades de la joven”.
En el caso los abuelos paternos no impugnaron la sentencia de primera instancia y nunca se presentaron en el proceso por lo que no expresaron motivo que les imposibilite otorgar los alimentos reclamados por la nieta.
Y al analizar el planteo respecto de la insuficiencia del monto establecido en primera instancia observaron los jueces que el monto fijado “resulta insuficiente a tenor de las necesidades de la joven quien ha crecido sin percibir alimentos de su padre que lleva reclamando judicialmente desde 2005.”
Los abuelos “no han expresado motivo que les imposibilite otorgar los alimentos a su nieta en el valor reclamado; por lo que los jueces resolvieron elevar la cuota alimentaria al 10 por ciento de los haberes que cada uno de ellos.
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